sábado, 12 de diciembre de 2015

SENTENCIA 2011/2015 DE 7 DE MAYO DE 2015 DE LA SECCIÓN 1ª DE LA SALA TERCERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPREMO POR EL QUE SE DESESTIMA LA DEMANDA Y SE LES CONDENA EN COSTAS A UNA CIFRA NO SUPERIOR A LOS CUATRO MIL EUROS (4.000 EUROS) A LA PARTE DEMANDANTE QUE INSTABA LA APLICACIÓN DE LA DIRECTIVA 1999/70/CE DE CONTRATOS DE DURACIÓN DETERMINADA AL COLECTIVO DE LOS MAGISTRADOS SUPLENTES Y JUECES SUSTITUTOS.


CON ESTA DEMANDA LOS JUECES SUSTITUTOS Y LOS MAGISTRADOS SUMPLENTES INTENTABAN CONSEGUIR LA CONDICION DE PERSONAL FIJO EN LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA POR ENTENDER QUE ESPAÑA NO APLICABA LA DIRECTIVA EUROPEA 1999/70/CE DE CONTRATOS DE DURACION DETERMINADA.


Esta Sentencia el Tribunal Supremo considera improcedente la equiparación de los Jueces Sustitutos y los Magistrados Suplentes a los Jueces de Carrera. Considera la Sentencia que no es reprochable la utilización sucesiva de las relaciones de empleo de duración determinada porque ello depende de circunstancias inciertas y estas tienen en todo caso prefijado un momento final, sin que puedan dar lugar a una relación de servicios fija o indefinida como pretende la parte Demandante, ya que el proceso de selección de los Jueces Sustitutos y los Magistrados Suplentes difiere del que se sigue para el nombramiento de los Jueces que pertenecen a la Carrera Judicial. Asimismo manifiesta que el proceso de selección de los Jueces Sustitutos y los Magistrados Suplentes es distinto y de menores exigencias que al de uno de Carrera, y que en contrapartida, posibilita la renovación para otro año judicial sea negada por causa de una evaluación desfavorable.

Lo más destacado de la Sentencia del alto tribunal es que considera inexistente la utilización abusiva de relaciones laborales y que no resulta contraria a la Directiva 1999/70/CE y al Acuerdo marco que incorpora en su Anexo por parte de España como pretende la parte Demandante haciendo un desglose pormenorizado, explícito y detallado de esta cuestión en la misma del cual pasamos a resumir a continuación.

La Sentencia considera incierta las pretensiones de la parte Demandante que se den en los Jueces Sustitutos y los Magistrados Suplentes la Clausula 5, Apartado 1, Letra a) del Acuerdo Marco que establece la Directiva 1999/70/CE de “contratos de duración determinada” cuya finalidad específica consiste en prevenir de forma eficaz los abusos que puedan derivar o ser consecuencia sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada o el imponer límites a la utilización sucesiva de esos contratos o relaciones laborales, estableciendo un cierto número de disposiciones protectoras mínimas con objeto de evitar la precarización de los situación de los asalariados, porque en base al concepto de razones objetivas que establece la citada Directiva, esta se refiere a las circunstancias específicas y concretas que caracterizan una determinada actividad y que, por tanto, pueden justificar en este contexto particular la utilización sucesiva de contratos de trabajo de duración determinada.

En ese sentido se apoya la Sentencia del Tribunal Supremo en la Sentencia de 26 de Enero de 2012 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Asunto C-586/10 Kücük) en la que se fallo “que una disposición como la controvertida en el litigio principal, permite la renovación de contratos de duración determinada para sustituir a otros trabajadores que temporalmente no pueden ejercer sus funciones no es en sí misma contraria al Acuerdo marco de la Directiva 1999/70/CE de contratos de duración determinada. En efecto, la sustitución temporal de otro trabajador para atender en sustancia a necesidades de personal de duración limitada por parte del empresario puede constituir en principio una razón objetiva en el sentido de la cláusula 5, apartado 1, letra a), de ese Acuerdo marco. En efecto, en una administración que dispone de numeroso personal, es inevitable que con frecuencia sean necesarias sustituciones temporales a causa en particular de la indisponibilidad de empleados en situación de baja por enfermedad, de permiso de maternidad o de permiso parental, u otras. La sustitución temporal de trabajadores en esas circunstancias puede constituir una razón objetiva en el sentido de la cláusula 5, punto 1, letra a), del Acuerdo marco de la Directiva 1999/70/CE de contratos de duración determinada, que justifica tanto la duración determinada de los contratos concluidos con el personal sustituto como la renovación de esos contratos en función de las necesidades que surjan, a reserva del cumplimiento de las exigencias fijadas para ello por el Acuerdo marco de la Directiva 1999/70/CE de contratos de duración determinada.

Dicha Sentencia sigue en sus argumentos que “No obstante, como en sustancia ha alegado el Gobierno polaco, la sola circunstancia de que se celebren contratos de trabajo de duración determinada para atender a una necesidad permanente o recurrente de sustitución de personal por parte del empresario no puede bastar por sí misma para excluir que cada uno de esos contratos, considerado de forma aislada, se haya concluido para llevar a cabo una sustitución de carácter temporal. Aun si la sustitución cubre una necesidad permanente, dado que el trabajador contratado mediante un contrato de duración determinada ejecuta tareas bien definidas que forman parte de las actividades habituales del empresario o de la empresa, no deja de ser cierto que la necesidad de sustitución de personal sigue siendo temporal puesto que se presume que el trabajador sustituido reanudará su actividad al término de su permiso.”

Basándose en esta Sentencia el Tribunal Supremo viene a fallar que “Ello significa, en lo que ahora importa, que nuestro ordenamiento, para ese sector de actividad a la que son llamados los Jueces sustitutos y Magistrados suplentes, sí tiene introducidas previsiones normativas que equivalen a la medida indicada en la letra a) del apartado 1 de la cláusula 5 del Acuerdo marco; esto es, que equivalen a "razones objetivas que justifiquen la renovación" de los nombramientos y llamamientos que les puedan ser hechos. Y significa, en consecuencia, que tales previsiones excluyen en principio la utilización abusiva de los mismos, salvo que un examen global de las circunstancias que rodean la renovación revelara que las prestaciones requeridas de aquellos no corresponden a una mera necesidad temporal, lo que no queda constatado en el caso de autos. Pues bien, nada similar parece reprochable al régimen jurídico que gobierna en nuestro ordenamiento la posible utilización sucesiva de las relaciones de empleo de duración determinada de Jueces Sustitutos y Magistrados Suplentes. De un lado, por no depender la duración de esas relaciones de circunstancias inciertas (distintas o más allá de las propias de alguna de las causas de sustitución), y tener en todo caso prefijado un momento final, con la consecuencia de ser todas temporales, aunque se sucedan en el tiempo. Y, de otro, por el obstáculo de raíz ya explicado en la letra C) de este fundamento de derecho para el acceso sin limitación temporal a un ejercicio de funciones jurisdiccionales que no se sustente en un proceso de selección como el allí dicho.”

Asimismo por el propio Tribunal Supremo falla que en base a lo razonado esta Sentencia justifica por sí  solo el que se considere innecesario el planteamiento de la cualquiera de las cuestiones prejudiciales indicadas por la parte Demandante ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE).

En base a todo lo expuesto en la Sentencia que aquí resumimos en síntesis del  Tribunal Supremo el fallo ha sido “DESESTIMAMOS el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación procesal de D/Dña. ….. contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 11 de Julio de 2013 y contra la desestimación presunta de la solicitud que dirigió a aquél, al Gobierno de España y al Ministerio de Justicia interesando la adopción de las medidas necesarias para la aplicación de la Directiva 1999/70/ CE al colectivo de Jueces sustitutos y Magistrados suplentes. Con imposición a la recurrente de las costas causadas, con el límite cuantitativo fijado en el último de los fundamentos de Derecho de esta sentencia, el cual fija que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 139.1 de la Ley 29/1998, procede imponer a la parte recurrente las costas causadas en este Recurso, si bien, haciendo uso de la facultad conferida en el número 3 de ese mismo precepto, su tasación, dadas las circunstancias del litigio, no podrá incluir, por la suma de todos los conceptos, una cifra superior a la de cuatro mil euros.

POR PARTE DEL SINDICATO STAJ CANARIAS HACEMOS SABER A TODAS LAS PERSONAS INTERESADAS QUE DISPONEMOS DEL CONTENIDO COMPLETO DE LA SENTENCIA ARRIBA EPIGRAFIADA


STAJ SINDICATO EXCLUSIVO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA