jueves, 8 de marzo de 2018

ORDEN DE 4 DE MARZO DE 2018, POR LA QUE SE MODIFICA LA ORDEN DE 19 DE JULIO DE 2013, QUE DETERMINA LOS SUPUESTOS EXCEPCIONALES QUE DAN DERECHO A QUE SE COMPLEMENTE LAS PRESTACIONES ECONÓMICAS DE INCAPACIDAD TEMPORAL HASTA LA TOTALIDAD DE LAS RETRIBUCIONES


Tal y conforme a las reivindicaciones efectuadas por este sindicado en diversas reuniones privadas mantenidas con el  Consejero de Justicia  finalmente se modifica la Orden de la Consejería de Presidencia, Justicia e Igualdad, de 19 de julio de 2013, por la que se determinan los supuestos excepcionales que dan derecho a que se complementen las prestaciones económicas de incapacidad temporal hasta la totalidad de las retribuciones, en los siguientes términos:

1.Se modifica el apartado 1º que queda redactado en los siguientes términos:

“En los términos previstos en la Ley 8/2012, de 27 de diciembre, de medidas administrativas y fiscales complementarias a las de la Ley 4/2012, de 25 de junio, el personal al servicio del sector público de la Comunidad Autónoma de Canarias con presupuesto limitativo, incluido el personal funcionario de los Cuerpos al Servicio de la Administración de Justicia, tendrá derecho a que se complementen desde el primer día, las prestaciones económicas reconocidas por la Seguridad Social hasta la totalidad de las retribuciones que viniera percibiendo en el mes anterior al de inicio de dicha situación, en los siguientes casos:

a)            Hospitalización.
b)           Intervención quirúrgica.
c)            Riesgo durante el embarazo.
d)           Lactancia natural.
e)           Enfermedades graves incluidas en el anexo de la presente Orden, enfermedades incluidas en los Anexos I y III del Real Decreto 2210/1995, de 28 de diciembre, por el que se crea la Red Nacional de Vigilancia Epidemiológica, y las contenidas en el Anexo I del Real Decreto 1148/2011, de 29 de julio, para la aplicación y desarrollo, en el sistema de la Seguridad Social, de la prestación económica por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave cuando sean padecidas por los empleados públicos, y no se encuentren contenidas en el anexo de esta Orden, así como aquellas que por otra normativa se sujeten al deber de declaración obligatoria.
f)            Incapacidad temporal durante el estado de gestación, incluidos los supuestos de interrupción voluntaria del embarazo o por el tratamiento de técnicas de reproducción asistida.
g)            Situaciones de incapacidad temporal en que se encuentren las empleadas públicas víctimas de violencia de género.
h)           Incapacidad temporal derivada de la situación de discapacidad de los empleados públicos con un grado oficialmente reconocido igual o superior al 33%.

i)             Incapacidad temporal derivada de situaciones de acoso laboral, por orientación sexual, identidad de género y cualquier otra circunstancia de discriminación, de acoso sexual y por razón de sexo, siempre y cuando medie la correspondiente denuncia interpuesta ante la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, conforme al Protocolo establecido al efecto, y se acredite la relación directa entre la situación denunciada y la incapacidad temporal. El reconocimiento al complemento retributivo quedará en todo caso condicionado a que se determine, conforme al citado Protocolo, la existencia de dicha situación de acoso en el contexto laboral, o bien que esta se declare mediante sentencia judicial.
j)En todos los casos de incapacidad laboral temporal que concluya con el fallecimiento.
k)La declaración de incapacidad por parte de la Inspección Médica en los términos previstos en el artículo 4 del Decreto 113/2013, de 15 de noviembre, de Evaluación Médica del personal del sector público de la Comunidad Autónoma de Canarias.

2.            Se modifica el apartado 2º que queda redactado en los siguientes términos: A los efectos previstos en esta Orden se considera como:
a)            Hospitalización: la admisión de un paciente que proceda del exterior del hospital en una unidad de hospitalización. Se incluye en este concepto la hospitalización en servicios de urgencias, en unidades hospitalarias en régimen de estancia y la ambulatoria sin pernoctación como consecuencia de diagnósticos, investigaciones clínicas o exploraciones que no pueden practicarse en consulta externa. Asimismo, incluye la hospitalización domiciliaria.
b)           Intervención quirúrgica: procedimiento médico que precisa la utilización de quirófano. Se incluyen en este concepto la cirugía mayor hospitalaria y la cirugía mayor ambulatoria.

3.Se modifica el Anexo I, mediante la incorporación de las siguientes enfermedades:

CIE9
NOMBRE PATOLOGÍA
487
Gripe. Incluidos todos los Sub-códigos.
488.0
Gripe debida a virus de la gripe aviar identificado.
488.1
Gripe debida a virus de la gripe H1N1 confirmada.
724.2
Lumbago.
346.7
Migraña crónica sin aura.
386
Síndrome de vértigo y otras alteraciones del aparato vestibular.

Segundo.- Efectos jurídicos.

 La presente Orden será de aplicación a partir del mismo día en que se publique en el Boletín Oficial de Canarias.

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